Se
les hace una atenta invitación a través de este blog, para que hagan sus sugerencias sobre reformar el Código Procesal Civil y
Mercantíl de El Salvador.
Una propuesta de reforma, siempre persigue un fin ulterior, como es lograr armonizar la norma frente a las realidades; es decir, que frente a las actuales aplicaciones de la norma procesal se han encontrado vacios o deficiencias que vuelve la aplicaciòn de la misma en un problema que en caso de modificarse, podrìan mejorar el desarrollo de la misma en beneficio de los justiciados; asì como reduciendo la subjetividad judicial buscando en todo momento establecer decisiones màs justas para los involucrados en los distintos procesos civiles y mercantiles.
Sugerencias:
Libro
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Artículo Actual
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Propuesta de Reforma
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Justificación
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Relación con otras disposiciones del CPCM
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I
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II
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IV
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10 comentarios:
La remisión de las observaciones se puden entregar en dispositivos electronios?.....gracias
Señor Presidente de la Sala de lo Civil
Presente.-
Oscar Diego Rivera Menjivar, Abogado, a usted con el debido respeto EXPONGO:
Dada la facultad otorgada, por su honorable persona, el día de ayer en periódico de circulación diaria y nacional, tengo a bien hacer de su conocimiento Observación y Sugerencia, sobre la materia de Recursos en el Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), basado en los siguientes motivos:
1. Como bien es sabido por todos, el articulo 278 inc. 2 CPCM, dice: “… El auto por el cual se declara inadmisible una demanda sólo admite el recurso de revocatoria.” (lo resaltado en negrito es mío).
2. En cambio, el articulo 503 CPCM a pesar que, como regla general de procedencia para Recurrir en Revocatoria, regula que admitirán dicho recurso, los decretos y los autos no definitivos; hay salvedad de alguna excepción por no incluir el articulo 503 CPCM la palabra “sólo, únicamente, exclusivamente u otra equivalente”, dejando de esa manera abierta la posibilidad de aplicar otra norma expresa y determinante que pudiera incluir el CPCM, tal es el caso del 278 inc. 2 CPCM, sino mal me equivoco.
3. Pero el problema a observar se genera cuando, el juez a quo declara una “inadmisibilidad de la demanda” no por un motivo de forma (como debe de ser), sino por un motivo de fondo (incorrectamente), y la parte agraviada recurre en Revocatoria por cuanto la Regla Especial del articulo 278 CPCM establece que “sólo se admitirá dicho recurso ante una inadmisibilidad”; cerrando las puertas a la parte agraviada a recurrir en apelación por ventilarse dentro del objeto de la impugnación una cuestión de fondo.
4. Aún más grave, hay jueces a quo que previenen sobre una cuestión de fondo (y no de forma cómo debe de ser), la parte agraviada subsana la prevención aun conociendo y citando que no se puede prevenir por una cuestión de fondo, y por último, el juez declara una Inadmisibilidad, por considerar que no se subsano aquella prevención. Lo anterior genera una desventaja legal a la parte agraviada por la imposibilidad de recurrir en apelación y que conozca del proceso un juez ad quem, para revisar si existen o no, los defectos procesales y posteriormente confirmar o dejar sin efecto la resolución del juez a quo. Generando a mi punto de vista, una arbitrariedad judicial que llega a formar “un criterio judicial errado” de un juzgado específico.
Ahora bien, ante tal problemática, me he atrevido en plantear una salida, bien para formar jurisprudencia o bien para plantear futura reforma, cual consiste en los siguientes términos:
a. Establecido en el artículo 506 CPCM que la resolución que resuelva sobre la revocatoria no admitirá ningún otro recurso, y confirmado por el articulo 278 inc. 2 CPCM ante la Inadmisibilidad de la demanda; sugiero que es necesario, aclarar, ampliar o modificar, en propuesta de reforma o en jurisprudencia, aquel artículo 506 CPCM cuando dice: “… sin perjuicio de que se pueda reproducir la petición en el recurso contra la resolución que ponga fin al proceso de manera definitiva”, y se comprenda el caso cuando se declare la inadmisibilidad de la demanda sea por motivación de defectos puramente de fondo y no de forma, aunque haya habido error o malicia por el juez a quo en declarar, no una improcedencia (de manera directa, sin prevención) sino una inadmisibilidad (de manera directa, previamente con prevención). Sugiero que se dicte jurisprudencia porque hay Juzgados y Tribunales que evitan el control jurisdiccional en atención a su grado superior, al pronunciarse no declarando una improcedencia, sino una prevención y futura inadmisibilidad, que sólo da cabida a un Recurso de Revocatoria (ventilado ante el mismo juez ad quo) y no a un Recurso de Apelación (ventilado ante el mismo juez ad quem).
b. Pero ya lo dije, planteare una sugerencia, pero previo al siguiente bosquejo: Que como bien es sabido, que la resolución judicial del recurso de revocatoria, que confirma la inadmisibilidad de la demanda (otra resolución judicial previa), es una sentencia que decide el fondo del proceso en respuesta al referido recurso, cuyo efecto es ponerle fin al proceso según lo establece el artículo 212 inc. 4 CPCM, y más aun, se hace imposible su continuación en la misma instancia o por vía de recurso, al establecerse que la inadmisibilidad de la demanda sólo admite recurso de revocatoria según lo establece el artículo 278 inc. 2 CPCM. Juzgar como lo último plasmado, siendo juez a quo ó juez ad quem, es un error, ¿Por qué? Veamos. Tenemos dos resoluciones judiciales: la una, que es un auto definitivo equivalente a la Declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda, artículo 278 CPCM que dice: “…El auto por el cual se declara…” ; la otra, que es una sentencia equivalente a la Respuesta (resolución) del recurso de revocatoria y que Confirma la Declaratoria de Inadmisibilidad, artículo 506 CPCM que dice: “La resolución que resuelva sobre la revocatoria…” . (En ambos casos, lo resaltado en negrito es mío). Ahora bien, hecha esa distinción, tenemos que la regla general de la irrecurribilidad planeada en el artículo 506 CPCM, tiene una excepción, y es cuando dice: “… sin perjuicio de que se pueda reproducir la petición en el recurso contra la resolución que ponga fin al proceso de manera definitiva”, lo que en nuestro caso de estudio “inadmisibilidad de la demanda” se contrapone, porque hay disposición (articulo 278 inc. 2 CPCM) que establece: “… El auto por el cual se declara inadmisible una demanda sólo admite el recurso de revocatoria.”, y nos encontramos en que norma aplicar: si la primera, para reproducir la petición en el recurso de apelación según el artículo 508 CPCM; si la segunda, para poner fin al proceso haciendo imposible su continuación sin opción a recurrir en grado por razón de la palabra “sólo”. En tales planeamientos, se debe optar por la primera opción, debido que es la que efectiviza la Garantía del Debido Proceso, constitucionalmente protegido, a la parte interesada y agraviada por arbitrariedades judiciales; y se debe de considerar la segunda opción, especialmente aquella frase “sólo admite el recurso de revocatoria” no como una consecuencia jurídica de imperio para no recurrir en apelación, sino como una consecuencia jurídica de imperio que para recurrir en apelación es necesario recurrir antes en revocatoria, para motivar el objeto mismo de la apelación en una sentencia que decide el fondo del proceso por recurso de revocatoria, según nuestro caso en comento (recursos en inadmisibilidad de la demanda) y según lo establece el artículo 212 inc. 4, y 508 CPCM, aplicando así la excepción a la regla general de la irrecurribilidad de la revocatoria según lo faculta el artículo 506 CPCM.
c. Otras dos sugerencias para proponer una reforma del artículo 278 inc. 2 CPCM pese a dejar a salvo el derecho material, podrían ser: una, “ …El auto por el cual se declara inadmisible una demanda sólo admite el recurso de revocatoria, sin perjuicio de que se pueda reproducir la petición en apelación contra la resolución que ponga fin al proceso de manera definitiva.”; dos, “ …El auto por el cual se declara inadmisible una demanda admite el recurso de apelación.”
Estimado Presidente de la Sala de lo Civil, gracias por este espacio público, espero tome a bien mi punto de vista, de ante mano disculpa por si no me he dado a comprender por este medio y es que pude notar que el anterior Código de Procedimientos Civiles (derogado) admitía el recurso de apelación, tanto de improcedencias de demandas, como de inadmisibilidades de la mismas; caso que nuestro actual Código no lo regula así. No obstante, también se han dado casos reales de tales irregularidades a las que me he atrevido en llamarles “arbitrariedades judiciales”.
Señalo para oír notificaciones el correo electrónico siguiente: riverabogado2@yahoo.com
Comentarios recibidos
El Artículo 69, numeral 3o, establece la prohibición de procuración para aquellos abogados que laboren a tiempo completo en las instituciones públicas, dejando abierta esa posibilidad únicamente para los docentes de la Universidad Nacional. Considero que con dicha disposición se esta violentando el principio constitucional de igualdad, tomando en cuenta que es una disposición que posiblemente busca que dichos docentes se mantegan actualizados pero por otra parte limita la formación y las posibilidades de litigar para los abogados que pertenezcan a otras instituciones públicas de educación -Escuela Militar, Academia Nacional de Seguridad Pública y otras-, dejándolos en desventaja de carácter profesional. Debería establecer claramente a quienes quería limitar el legislador, con dicha disposición.
Comentario recibido, muchas gracias.
Comentario recibido, muchas gracias.
Considero oportuno y pertinente, incluir el recurso de queja por retardadcion de justicia, en virtud de que la actual normativa no lo contempla, recurso que era de mucha utilidad practica en la normativa derogada, por cuanto obligaba al juzgador a resolver con prontitud las peticiones mediante la carta acordada que le era remitida por la Camara respectiva
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